Los gastos generales de una finca
Se trata de una obligación personal cuyo deudor es únicamente quien sea propietario del piso o local en el momento en que deba cumplirse o sea exigible su pago. Esto se rige por lo acordado en la Junta de Propietarios.
19 de julio · 327 palabras
Los gastos generales de una comunidad cubren las partidas pagadas con cargo al presupuesto común para mantener el inmueble y afrontar las cargas que afectan a todos los propietarios y no pueden individualizarse.
La Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos pertinentes, obliga a cada propietario a contribuir según la cuota que figure en el título constitutivo o según lo pactado por la Junta de Propietarios, y considera generales aquellos gastos que no pueden imputarse a uno o varios pisos; además, la inactividad en el uso de un servicio no exonera del pago.
La responsabilidad recae sobre quien sea titular del piso o local en el momento en que el pago sea exigible, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia la califican como una obligación propter rem. Aunque la Junta puede acordar exenciones puntuales, son excepcionales.
Conviene que administradores y propietarios revisen cuotas y acuerdos comunitarios para evitar discrepancias.
Son Gastos Generales o Comunes aquellos gastos sufragados con cargo a los presupuestos de la Comunidad, comprendiendo aquellos necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble y para afrontar las responsabilidades o cargas comunes, no susceptibles de individualización.
El artículo 9.1.e LPH y el artículo 21 LPH establecen como obligación de cada propietario contribuir a los gastos comunes o generales, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización.
Establece el Art. 9.2.LPH: "Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes."
Se trata de una obligación personal, cuyo deudor es únicamente quien sea propietario del piso/local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible su pago, conforme a lo acordado en la Junta de Propietarios, razón por la que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han entendido que se trata de una obligación Propter Rem, ya que se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa.
Esta obligación de pago de gastos comunes deriva de la propia situación de la propiedad que se da en relación con los elementos comunes y con los servicios que se encuentran centralizados y se proporcionan a los distintos pisos y locales.
La exención a uno de los comuneros del pago de estos gastos comunes en su totalidad no es frecuente, pero puede hacerse en virtud de la autonomía de la voluntad que la propia LPH otorga a la Junta.
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