Derecho de mar del territorio de El Salvador (parte II)

Continuación: viene de Derecho de mar del territorio de El Salvador (parte I). En atención a la cantidad de palabras permitidas por esta plataforma, se dividió la información en dos partes.

Jaime Noé Villalta Umaña
Jaime Noé Villalta Umaña

27 de diciembre · 1016 palabras

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Derecho de mar del territorio de El Salvador (parte II) - Educación

La Zona Económica Exclusiva (ZEE) es el área marina más allá del mar territorial que se extiende hasta 200 millas marinas, donde el Estado ribereño ejerce soberanía sobre los recursos naturales vivos y no vivos, así como jurisdicción según lo establecido en el Artículo 56 de la CNUDM.

En el caso de El Salvador, dentro de esas 200 millas marinas se reconoce el mar territorial hasta las 12 millas marinas, una zona contigua hasta las 24 millas marinas, una ZEE y una plataforma continental hasta las 200 millas marinas, actuando de acuerdo a las normativas internacionales.

Por otro lado, la plataforma continental se considera como una extensión geológica de la masa terrestre costera, con recursos mineros que representan una continuación submarina de los depósitos terrestres.

Esta idea ha sido aceptada por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Convención sobre Plataforma Continental en Ginebra, lo cual ha permitido establecerlo como principio del derecho internacional.

3.- Zona económica exclusiva

Es el área marina situada más allá del mar territorial, con extensión máxima de 200 millas marinas, contadas a partir de la línea de base normal o recta. En dicha zona, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los recursos naturales vivos y no vivos, y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones planteadas en el art. 56 de la CNUDM, en lo que se refiere a lo siguiente:

a) Establecimiento y utilización de islas artificiales

b) Investigación científica marina

c) Protección del medio marino.

El Salvador acepta en esas 200 millas marinas la existencia del mar territorial hasta las doce millas marinas; una zona contigua hasta las 24 millas marinas; una zona económica y una plataforma continental hasta las 200 millas marinas. En el ejercicio de su jurisdicción y soberanía hasta las 200 millas marinas, actuará conforme a las normas de la CNUDM.

4.- Plataforma continental

Las investigaciones geológicas y oceanográficas demuestran que los continentes se asientan en una especie de meseta o pedestal sumergido, que se extiende más allá de las aguas territoriales, hasta la alta mar, bajando suavemente hasta una línea a partir de la cual se desciende súbitamente. En estos asentamientos territoriales se ha comprobado que puede explotarse, por ejemplo, petróleo, usando para ello la tecnología moderna.

Basándose en lo anterior, la Proclama Truman (Truman, presidente de EE. UU., 1945) manifiesta que la plataforma constituye geológicamente una prolongación de la masa territorial de la nación costera y que sus recursos mineros constituyen una prolongación submarina de los depósitos existentes en la tierra firme del Estado adyacente.

Lo anterior encontró eco en otros Estados que, mediante declaraciones unilaterales semejantes, dieron origen a su validez, de tal forma que en “La Convención sobre Plataforma Continental” (Ginebra 1958), que entró en vigor en 1964, lo mismo que en la CNUDM, fuese incorporado como un principio de derecho internacional (art. 76, 77 CNUDM).

La plataforma continental es un concepto que se utiliza para designar:

a) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas, adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de ese límite, hasta el punto en que la profundidad de las aguas subyacentes permita el aprovechamiento de los recursos naturales de las referidas regiones.

b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, que son adyacentes a las costas de las islas.

Las designaciones anteriores conforme a la Convención sobre Plataforma Continental (Ginebra 1958). Dicha Convención consagra dos criterios para la fijación de la plataforma continental y ellos son:

a) Profundidad

b) Explorabilidad

5.- Alto mar

La Convención de Ginebra de 1958 designa el alto mar como constituido por todas las partes del mar que no pertenecen al mar territorial o a las aguas interiores de un Estado.

En la Convención de Ginebra de 1953 se consagró un principio general de derecho internacional, al declarar lo siguiente:

“Estando el Alto mar abierto a todas las Naciones, ningún Estado puede legítimamente pretender someter cualquier parte de él a su soberanía”.

A pesar de la consagración del principio de libertad de los mares, es necesario acotar que existen limitantes a su uso, así por ejemplo el caso de la explotación indiscriminada de la pesca, la represión a la piratería, al contrabando y a la implantación de cables submarinos, entre otros.

La CNUDM recoge el principio de libertad del alta mar en los arts. 87 y 89.

La libertad en alta mar comprende:

a) Libertad de navegación

b) Libertad de sobrevuelo

c) Libertad de tendido de cables y tuberías

d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional.

e) Libertad de pesca

f) Libertad de investigación científica.

6.- La zona

Llámase así a los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

Sobre la explotación de los recursos de la zona decidirá la organización internacional de carácter universal llamada Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, con sede en Jamaica. Su rol consiste en expedir licencias y permisos para la explotación de los recursos oceánicos.

7.- Mares internos

Son grandes volúmenes de agua salada localizados en el límite jurisdiccional de uno o más Estados; los doctrinarios las clasifican como:

a) Cerrados: no tienen salida para el mar

b) Abiertos: sí tienen salida para el mar.

La salida puede ser parte del señorío de un Estado o de dos o más. En el caso de los cerrados, la soberanía es exclusiva y, en el abierto, es libre. El artículo 122 de la CNUDM dice:

“Para los efectos de esta Convención, por ‘mar cerrado o semicerrado’ se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o con el océano por una entrada estrecha o compuesta, íntegramente o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños.”

En la situación anterior se encuentra el golfo de Fonseca según sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana (9 de marzo de 1917); el golfo de Fonseca es una bahía histórica, con carácter de mar cerrado.

La caracterización del golfo de Fonseca como bahía histórica fue iniciada por el Dr. Salvador Rodríguez, al iniciarse las protestas salvadoreñas contra el Tratado Brayan-Chamorro (tratado mediante el cual Emiliano Chamorro, representante de Nicaragua, y William Jennings Bryan, secretario de Estado de la nación norteamericana, firmaron un acuerdo para la construcción de un canal en Nicaragua y una base naval en el golfo de Fonseca).

El Dr. Rodríguez, delegado de El Salvador a la conferencia de Washington de 1907, hizo una exposición de los antecedentes históricos, publicando una colección de artículos con el tema: “El Golfo de Fonseca en el Derecho Público Centroamericano”, dándole el nombre a su estudio de Doctrina Meléndez, en honor al entonces presidente de la República, don Carlos Meléndez.

Que las consideraciones antes expuestas sean de utilidad en sus investigaciones. Si desea ampliar sobre aspectos bibliográficos, puede encontrar más información con el título de Derecho Territorial del Estado de El Salvador del mismo autor, publicado en monografías.com.

Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

Doc./abogado y notario

Jaime Noé Villalta Umaña

Sobre el autor

Jaime Noé Villalta Umaña

Dios, familia y trabajo. Vivir con responsabilidad y honradez es mi lema. Me gradué como Profesor y posteriormente como Licenciado en Ciencias Jurídicas, autorizándome como...

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