Los Derechos Fundamentales y el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Es una breve disertación acerca del respeto a derechos fundamentales de los hijos y los padres en un proceso de homologación de un convenio de divorcio.
4 de February · 846 palabras.
🕘 Resumen
El artículo aborda un conflicto que surge en un convenio de divorcio por mutuo consentimiento cuando la autoridad jurisdiccional respectiva omite o no toma en cuenta derechos fundamentales que afectan a los hijos habidos en el matrimonio.
En este sentido, la autoridad solicita que se aclaren los puntos oscuros y se aporte el testimonio de la escritura adicional correspondiente para homologar el convenio.
Sin embargo, no se cumple el requisito de tiempo, ya que la Sala Constitucional Costarricense declaró la inconstitucionalidad del artículo 48 del Código de Familia, el cual establecía plazos para el divorcio por mutuo consentimiento, por atentar contra la dignidad humana.
Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 60 del mismo código, que establecía un plazo de dos años de verificado el matrimonio para solicitar la separación por mutuo consentimiento.
En este sentido, se destaca la importancia del respeto a la libertad de autodeterminación y al trato igual en este tipo de casos. En conclusión, la autoridad jurisdiccional debe tomar en cuenta estos derechos fundamentales al momento de homologar convenios de divorcio por mutuo consentimiento.
Como resolver el conflicto con base en el siguiente escenario: Un convenio de divorcio sometido a la autoridad jurisdiccional respectiva, es oscuro y más grave aún peca hasta de omiso en lo que se refiere a derechos que afectan y pertenecen a los hijos habidos en matrimonio, y todo por cuanto la autoridad opta en apego a su diligenciar; en pedir se aclaren los puntos específicos omisos, oscuros y agregando se le aporte testimonio de la escritura adicional respectiva; y que de no ser así; indica a las partes que no se homologa el convenio hasta que esos requisitos se cumplan a conformidad.
Previo al abordaje y solución que según mi humilde criterio debe de aplicarse al caso concreto refiero lo siguiente: A la fecha no ha de haber transcurrido ya mucho tiempo en que se declaró por la Sala Constitucional Costarricense la inconstitucionalidad del artículo 48, inciso 7), del Código de Familia. La columna vertebral del voto sostiene; “que no existe base razonable, para dictar esos plazos, atentando contra la dignidad humana, no se debe violentar el derecho a divorciarse por el hecho de no cumplir un requisito injusto, que unos tendrán y otros no, contrarios al artículo 33 de la Constitución Política, atentando contra la libertad de rehacer su vida, y atentando con lo dispuesto en los artículos 1 y 17 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”. Asimismo y por conexidad, se declaro inconstitucional el artículo 60 del Código de Familia, únicamente en cuanto dispone que la separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de dos años de verificado el matrimonio.
A tono con lo que se viene exponiendo, cabe destacar que este importante resultado conlleva intrínseco dos medulas, la primera el sagrado respeto a la libertad de autodeterminación y la segunda, todo lo referente al derecho de un trato igual. Empero, sostiene esa tesis que todo es mérito de inconstitucionalidad ante la presencia inequívoca de un “requisito injusto”; por ello entonces es necesario entender en contraposición; que esos sagrados derechos de protección a la dignidad humana y un trato igual estarían subyugados a la apreciación jurídica de lo que es un requisito justo.
En el caso que nos ocupa resolver, se tiene entonces en apariencia un conflicto de intereses, por un lado tenemos a) El respeto a los derechos de los padres y b) El respeto a los derechos del niño. Empero, se debe tener presente que el legislador tendió la senda por la cual la autoridad jurisdiccional debe transitar en aras de resolver la situación sin subyugar los derechos de uno en pro de otros.
Anótese que en los casos de divorcio por mutuo consentimiento rige en la legislación el numeral 60 del código de familia costarricense, que si bien en apariencia y a priori impone un mandato fatal a los intereses de las partes –padres- que han presentado la manifestación inequívoca de romper su vínculo jurídico matrimonial, cuando sentencia: “Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la separación”. Se debe tener claro, que esta declaratoria no debe de sobreponerse como un deber en contra de lo que realmente es; una facultad. Así las cosas, y en aplicación a una interpretación constitucional del respeto a la libertad y dignidad de las personas y a los derechos superiores de los niños, el legislador en el mismo numeral ya precitado, estableció que el juzgador podrá en lo que se refiere a los derechos de los hijos modificar el convenio de divorcio, dejando con ello la inequívoca voluntad manifiesta de que el conflicto debe de resolverse y el juez es el llamado a ello y que no debe prevalecer lo que la Sala Constitucional con atinado criterio definió como un requisito injusto.
En consecuencia y en lo que nos ocupa, el dictar una prevención a las partes que no imponga un plazo específico para cumplir con las prevenciones en lo referente al respeto a los derechos de los hijos; y mantener en estado de suspensión la homologación del pacto de divorcio, es a criterio de quien redacta un acto absolutamente violatorio de derechos fundamentales. Entérese, que las razones cuales quieran sean por las que no se atienda la prevención a las partes para aclarar o determinar asuntos que competen a derechos de los menores, y estando en todo lo demás conforme a ley el convenio sometido a homologación; el Juzgador debe de resolver la situación porque así lo dispuso el legislador - tiene el poder-. Por lo expuesto, lo actuado en el caso hipotético que nos ocupa, es violatorio de los derechos de los padres, ya que los obliga a mantener un vínculo jurídico ante el cual existe manifestación expresa de su rechazo. Agrego para finalizar en mérito de lo dicho, que también se violenta la garantía constitucional de obtener justicia pronta y cumplida.